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Resolución General 3189 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - SEGURIDAD SOCIAL - Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.
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Resolución
General 3189 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - SEGURIDAD
SOCIAL - Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de
dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la
determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas
de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación. Bs.
As., 26/9/2011 Publicación
en B.O.: 28/09/2011 VISTO
la Actuación SIGEA Nº 15235-201-2011/1 del Registro de esta Administración
Federal, y CONSIDERANDO: Que
la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones
correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Que
asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas
de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos,
se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de
movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y
aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Que
mediante la Resolución Nº 448 del 3 de agosto de 2011, la citada
Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en
DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para ser
aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese
correspondido devengar al mes de agosto de 2011, y determinó el haber mínimo
garantizado a partir de mes de septiembre de 2011 en UN MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29). Que,
a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el
primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de
2011, en las sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72), respectivamente. Que,
en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la
determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los
distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los
aportes de los trabajadores autónomos. Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los
Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General
de los Recursos de la Seguridad Social. Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios. Por
ello, EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2011 —con vencimiento en el mes de octubre de 2011— y los siguientes, son los que se indican a continuación:
Art.
2º —
Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus
complementarias, en la forma que seguidamente se indica: a)
Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión
“CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($
5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”. b)
Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “CINCO MIL
CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”
por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON
CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”. c)
Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2011” por la
expresión “septiembre de 2011”. d)
Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la
presente. Art.
3º —
Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de
los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, para el período devengado septiembre de 2011, son los
siguientes: a)
Límite mínimo: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 498,89). b)
Límite máximo: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS
CENTAVOS ($ 16.213,72). Art.
4º —
El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos,
correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive,
se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de
la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese
encuadrado en cada mes hasta el mencionado período. Art.
5º —
En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar
el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2011, no
tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los
aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por: a) efectuar el
pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar,
o b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la
diferencia hasta alcanzar el nuevo monto. Cualquiera
fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago
de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA)
respectivo. Art.
6º —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución
general. Art.
7º —
Dejáse sin efecto la Resolución General Nº 3063, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia. Art.
8º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
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